El derecho de acceso a la información pública
El derecho de acceso a la información pública se ha ido desarrollando notablemente tanto a nivel mundial como local en los últimos años. En Argentina, aún queda un largo camino por recorrer, tal como lo demuestra la ausencia de una Ley Nacional de acceso a la información pública que satisfaga los requisitos mínimos establecidos internacionalmente e impulsados por las organizaciones de la sociedad civil.
El derecho a la información es parte del derecho de libertad de expresión y está previsto en numerosos pactos internacionales de derechos humanos que fueron incorporados a nuestra Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 75 inciso 22. Se encuentran en ella comprendidos los derechos de los ciudadanos a peticionar a las autoridades (Art. 14 CN) y todos los derechos que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno establecidos por el art. 33 de la ley fundamental.
En efecto, el acceso a la información relativa al funcionamiento de los órganos públicos constituye una condición necesaria para el ejercicio del derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Ello es así, toda vez que la posibilidad de reclamo ante la autoridad pública se encuentra subordinada a la previa posibilidad de conocer, a través del acceso a la información pública respectiva, el funcionamiento de los órganos que componen el Estado.
La adecuada información constituye el punto de partida necesario para el control de la actividad desarrollada por los Poderes del Estado. En efecto, el ocultamiento o prohibición de acceso a la información vinculada al ejercicio de la actividad pública estatal, elimina toda posibilidad de conocimiento acerca de la actuación de los Poderes del Estado y, por ende, toda posibilidad de reclamo y petición.
Por otra parte, la necesidad de brindar información a los ciudadanos de la Nación acerca de la actividad desarrollada por el Estado se deriva de la propia forma de gobierno republicana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional y de la doctrina nacional que ha considerado que el principio de publicidad de los actos de gobierno constituye una derivación lógica y necesaria de la forma republicana de gobierno.
En efecto, el artículo 13 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” y el artículo 19 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, incorporados al ordenamiento jurídico constitucional, consagran el derecho de todos los ciudadanos a la búsqueda, recepción y difusión de informaciones e ideas de toda índole.
Más aún, el artículo XXIV de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres”, consagra el “derecho de presentar peticiones” y “el de obtener pronta resolución”. Y que aquél derecho comprende no solamente el caso en el que la petición es “de interés particular” sino también en el que su “motivo” es “de interés general”. Finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19) también se refiere a este derecho.
La publicidad de los actos de gobierno, y la forma de instrumentarla a través del acceso a la información pública, resultan cuestiones de suma relevancia en la lucha contra la corrupción. Asimismo, el derecho a la información es una pre-condición del sistema democrático y del ejercicio de la participación política de la ciudadanía.
Se requiere una ciudadanía informada para lograr una plena participación. El acceso a la información es, entonces, un mecanismo de control del gobierno que el constituyente puso en manos de la ciudadanía. Por lo tanto, no resulta lógico dejar al arbitrio del “controlado” la iniciativa o no de brindar la información requerida.
En noviembre de 1998, se sancionó la Ley 104 que reglamenta el derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha norma, establece con una gran amplitud cuáles son los organismos con legitimación pasiva: “…administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.”
Esta ley porteña determina en forma taxativa las excepciones al libre acceso a la información, fija plazos breves para obtener los datos, y frente al incumplimiento autoriza la directa interposición de la acción de amparo. A su vez, la norma es clara en cuanto acepta la legitimación amplia, no necesitando acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.
En el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Decreto 1172 publicado en el mes de diciembre de 2003, fijó el régimen de acceso a la información en su anexo VII. Dicho decreto es de aplicación ante organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, puede requerirse información citando esta norma ante organizaciones privadas a las que se haya otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado, y empresas que presten un servicio público o exploten un bien de dominio público. La norma es clara en cuanto acepta la legitimación amplia, no necesitando acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.
Fuente: Fundación Poder Ciudadano – Informe 2006 sobre el cumplimiento del Estado Argentino en materia de Acceso a la Información Pública.